martes, 12 de agosto de 2014

Garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual.


En el régimen de ahorro individual, la ley 100 contempló la denominada garantía de pensión mínima de vejez, que busca garantizar la pensión a quienes no alcancen a cumplir los requisitos para acceder a la pensión.

En el régimen individual el principal requisito para pensionarse es haber acumulado el capital suficiente para financiar la pensión, algo que no siempre es posible.

Por ello, la ley 100 en su artículo 65 ha dicho que:

Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

Habiendo cumplido la edad por la ley establecida, y no se logró acumular lo suficiente para financiar la pensión, el afiliado podrá solicitar que el estado la complete lo que haga falta para financiar la pensión, siempre que demuestre haber cotizado por lo menos 1.150 semanas.

Si el afiliado no ha completado las 1.150 semanas de cotización, puede optar por solicitar la devolución del saldo acumulado, o seguir cotizando hasta alcanzar las 1.150 semanas que le dan derecho al auxilio del estado o hasta alcanzar el capital que le permita financiar por sí mismo la pensión.




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