La Indemnización Sustitutiva es un derecho para los afiliados del régimen de prima media – Fondos de Pensiones Públicos no Privados – que no pudieron obtener su pensión con el lleno de los requisitos que establece la ley 100 /93.
Veamos como define el art. 37 de la ley 100 de 1993 la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez: Quienes habiendo cumplido la edad mínima para la pensión de vejez no hayan alcanzado el mínimo requerido de semanas cotizadas, y declaren bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando, tienen derecho a, en sustitución, una indemnización correspondiente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; a este resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En el caso de los fondos privados no aplica este derecho, pero el afiliado si tiene derecho a la devolución de sus aportes incluidos los rendimientos.
Cuidado: El fondo de pensión puede no informarle que usted tiene derecho a que el estado le complete las semanas que le hacen falta utilizando recursos del fondo de solidaridad que administra la entidad Colombia Mayor – Anteriormente Consorcio Prosperar - Y de esta manera acceder a un pensión de vejez vitalicia.
Los requisitos para acceder al beneficio de la indemnización sustitutiva
Debe alcanzar la edad exigida por la ley (57 años mujeres 62 hombres)
Hacer un juramento en el que ratifique y declare su incapacidad para seguir cotizando
IMPRESCRIPTIBILIDAD: La Corte Constitucional en sentencia T-972 de 2006 dice que la indemnización sustitutiva debido a su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible, lo que quiere decir que no existe limite de tiempo para ser reclamada, siempre y cuando el afiliado cumpla con los requisitos para reclamar este derecho.
Vía: Seguro Social.
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